En la práctica tributaria nos hemos encontrado en muchas ocasiones con el perjuicio que se les causaba a los contribuyentes que reclamaban contra una liquidación tributaria y le pedían al Tribunal Económico-Administrativo la suspensión de la ejecución de la liquidación mientras se resolvía la reclamación, cuando dicha solicitud se efectuaba con dispensa total o parcial de garantía. El TEA de turno, ni corto ni perezoso, resolvía al cabo de un año inadmitiendo la solicitud aduciendo cualquier defecto formal o la insuficiente acreditación del perjuicio económico o de la imposibilidad de aportar garantía suficiente. Ello comportaba que la liquidación se encontrara automáticamente en periodo ejecutivo y, por tanto, incrementada en un recargo del 20%.

 

Pues bien, el Tribunal Supremo ha dictado la Sentencia 2065/2017 de 21 Dic. 2017, Rec. 496/2017, en la que se resuelve una cuestión trascendental para la resolución de este tipo de expedientes.

 

El Tribunal Supremo identificaba como interés casacional objetivo el “determinar si, solicitada en la vía económico-administrativa la suspensión de la ejecución del acto reclamado, sin presentación de garantías por imposibilidad de aportarlas, con fundamento en que la ejecución puede irrogar al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación, y el órgano llamado a decidir considera que con la documentación aportada no se acredita la posible causación de perjuicios de la expresada índole, dicho (órgano) puede rechazar directamente la pretensión cautelar o, antes de hacerlo, debe requerir al solicitante para que subsane esa deficiente justificación”. Amén de que el TS llamaba la atención de que sobre el asunto objeto de controversia “no se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (…), ya que ni lo ha hecho sobre un supuesto equiparable, ni ha podido tener en cuenta la incidencia que sobre el carácter subsanable o no de los documentos que acreditan la concurrencia de perjuicios de imposible o difícil reparación quepa atribuir a la mencionada RSEH, resolución, no se olvide, elaborada por la propia Administración tributaria”.

 

Y el Tribunal Supremo resuelve afirmando al respecto que “basta la lectura del artículo 239.4 LGT para comprobar que una resolución de inadmisión no es el vehículo adecuado para rechazar, en cuanto al fondo, una solicitud de suspensión por no acreditarse con la prueba practicada la concurrencia de los requisitos que permitirían acceder a la misma”. Y concluye estableciendo la obligatoriedad de admitir a trámite la solicitud de suspensión -decisión que desbarata un escenario recaudatorio ejecutivo- para desestimarla -reabriendo, así, un nuevo plazo voluntario de ingreso, lo que impide el recargo del 20% con el que se penalizaba a los reclamantes de forma absolutamente improcedente-. Por tanto, una gran noticia para los reclamantes en la vía económico-administrativa.