La recentísima Sentencia del Tribunal Supremo nº 1733/2016, de 12 de julio de este año 2016, en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3404/2015, resuelve una cuestión fundamental en garantía de los intereses de los administrados/ contribuyentes: La cuestión que dilucida el Tribunal Supremo gira en torno a si la interposición del recurso o reclamación económico-administrativa de la que se deriva una resolución que aprecia la caducidad del procedimiento tiene o no una virtualidad interruptora del plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda. El Tribunal Supremo considera que para resolver esta cuestión jurídica no puede hacerse una interpretación absolutamente literal del artículo 68.1 b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), tal y como sucede con las reclamaciones o los recursos instados contra actos nulos de pleno derecho, sino que debe realizarse una interpretación conjunta de los artículos 104.5 y 68.1 b) LGT.
De esta forma, el Tribunal Supremo considera que esta interpretación conjunta obliga a entender que la interposición de un recurso o reclamación del que se deriva una resolución que declara la caducidad del procedimiento no puede interrumpir el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda, pues en ese caso quedaría sin contenido el artículo 104.5 LGT, y resultaría indiferente que la Administración finalizase o no las actuaciones de procedimiento de gestión en el plazo de seis meses, o que cumpliese o no con su obligación de declarar de oficio tal caducidad, porque en todo caso siempre permanecería interrumpido el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.
Por consiguiente, en caso de que a Vd. le notifiquen un acto administrativo de liquidación tributaria fruto de un procedimiento caducado, antes de realizar cualquier actuación, consúltenos cómo proceder.