Recientemente se han dictado por nuestro Tribunal Supremo dos sentencias que dejan al contribuyente en una situación absolutamente desfavorable frente a la Inspección de los Tributos.

La primera de ellas es la STS de 19 de febrero de 2015, que en relación con las bases imponibles negativas o deducciones originadas por los contribuyentes en periodos prescritos pero que son compensadas en el impuesto en ejercicios posteriores no prescritos, autoriza su comprobación administrativa con ocasión de la comprobación de los periodos no prescritos en que se compensaron o aplicaron, a los efectos de determinar su procedencia o cuantía, permitiendo que la Inspección entre a analizar si se aplicaron o no correctamente las normas tributarias y no solo a si están acreditadas desde un punto de vista fáctico.

Peor todavía es el caso de la STS de 5 de febrero de 2015, en la que nuestro más Alto Tribunal declara: “creemos que el derecho a comprobar e investigar no prescribe y que la Administración puede usar dichas facultades para liquidar periodos no prescritos, pudiendo para ello comprobar e investigar operaciones realizadas en periodos que sí lo están, pero que sigan produciendo efectos. Consecuentemente, con superación del criterio mantenido en la sentencia de 4 de julio de 2014 (Rec nº 581/2013), puede declararse en fraude de ley una operación realizada en ejercicio prescrito si fruto de dicha operación se producen efectos tributarios en ejercicios no prescritos.”

Como muy acertadamente ha denunciado el magistrado Joaquin Huelin en su voto particular, esta nueva doctrina del Tribunal Supremo supone quebrantar el principio de seguridad jurídica, dado que cualquier contribuyente está expuesto a que, con la excusa de una Inspección sobre los ejercicios no prescritos, se pueda comprobar e inspeccionar operaciones realizadas con mucha anterioridad, por el mero hecho de que aun puedan tener consecuencias en los no prescritos. Señala el magistrado “si la seguridad jurídica es suma equilibrada de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, creo que atenta contra los cimientos de este principio basilar de nuestro ordenamiento jurídico permitir a una organización servicial, sometida radicalmente a la ley y al derecho, operar sobre ese pasado para recalificarlo jurídicamente, con el fin de justificar una liquidación que no habría tenido lugar sin esa previa manipulación.” Y añade: “Si ha prescrito la acción administrativa para reaccionar frente a una práctica fraudulenta y recalificarla en derecho, la seguridad jurídica pide que quede así. Es el tributo del artículo 9.3 de la Constitución.”

Esperemos que el Tribunal Supremo reconsidere su doctrina y la reconduzca hacia una situación más equilibrada, que no asuste a los futuros inversores en España.