Éste ha sido el caso analizado por la Sentencia del Tribunal Supremo, del pasado 3 de febrero de 2016, en el recurso nº 4066/2014: En el año 2006, el contribuyente/recurrente tenía fijada su residencia habitual en Málaga, donde realizaba su actividad profesional principal como Registrador de la Propiedad, y donde practicaba también la hípica. En tiempo y forma, presentó la correspondiente autoliquidación del IRPF del año 2006, en la que se dedujo los gastos asociados a su actividad “profesional” de hípica.

La Oficina de Gestión Tributaria de la AEAT de Málaga regularizó su situación tributaria por las siguientes cuestiones:

1º) La AEAT consideró que la actividad económica “profesional” de hípica desarrollada por el demandante no constituía una actividad económica y, en consecuencia, suprimió todos los gastos generados en el ejercicio de esa actividad, por importe de casi doscientos mil euros, y conceptuó los ingresos de apenas nueve mil euros derivados de la participación en concursos hípicos, como ganancias patrimoniales.

2º) De acuerdo con el criterio mantenido, conceptuó como imputación de renta inmobiliaria el porcentaje legal del valor catastral de los inmuebles afectos a la actividad económica de hípica.

Se interpuso reclamación económico-administrativa, pero el Tribunal Económico-Administrativo acordó desestimar la reclamación y contra este fallo se inició la oportuna vía contencioso-administrativa, en el que 3 han sido las cuestiones de fondo que se han suscitado:

1º) Si la existencia de beneficios es un presupuesto de la actividad económica, de manera que su no concurrencia excluya la calificación de “actividad económica”.

2º) Si la permanencia de una actividad económica deficitaria durante siete años permite concluir que desde el punto de visa de la racionalidad hay que presumir que la actividad de estas características es irracional.

3º) Si una actividad calificada de hobby puede ser excluida, por este solo hecho, de lo que se consideran como actividades económicas.

Y el Tribunal Supremo, en la sentencia de referencia ha dejado sentado lo siguiente:

1º) El artículo 25 de la LIRPF no supedita la existencia de actividad económica a la obtención de ganancias o pérdidas en el ejercicio. El precepto invocado únicamente condiciona la existencia de actividad económica a la ordenación del trabajo y capital por cuenta propia con la intención de intervenir en el mercado de bienes y servicios.

2º) La relevancia de la persistencia de pérdidas económicas en la calificación de actividad económica, la permanencia de estas durante varios ejercicios es irrelevante para mantener la calificación de actividad económica sujeta al régimen que para esta clase de actividades establece la ley, puesto que la ley no introduce esa circunstancia como elemento excluyente de la actividad económica.

Es indudable que si la esencia de toda actividad económica es la obtención de beneficio, es evidente que no puede sostenerse su existencia desde un punto de vista racional, cuando las pérdidas son constantes y mantenidas durante diversos ejercicios. Ahora bien, la conclusión precedente requiere un análisis exhaustivo y completo de la actividad que demuestre, tanto por los medios de todo orden utilizados, como por los fines pretendidos, su irracionalidad. Este análisis no se ha realizó por la AEAT de Málaga, ni por la sala de instancia, lo que comporta rechazar la irracionalidad pretendida, pues las meras afirmaciones apodícticas sobre la concurrencia de la irracionalidad no son de recibo.

3º) La calificación de “hobby” como elemento excluyente de la actividad económica, la mera invocación, casi reproche, que se hace a la actividad como de entretenimiento no justifica su exclusión del ámbito de las actividades económicas.

En conclusión, para que la AEAT nos pueda negar la deducibilidad de los gastos de nuestro hobby es necesario que realice un análisis exhaustivo y completo de la actividad que demuestre, tanto por los medios de todo orden utilizados, como por los fines pretendidos, su irracionalidad. De lo contrario, el gasto es deducible.