No. Hacienda no puede presumir que un administrador es culpable únicamente porque la sociedad que administra haya cometido infracciones tributarias. Tampoco puede trasladarle desde el inicio la carga de demostrar que actuó con diligencia para evitar una derivación de responsabilidad subsidiaria.
Así lo establece la Sentencia 332/2026, de 8 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en un procedimiento dirigido por Premier Tax Procedure. La Sala estima íntegramente el recurso y anula una derivación de responsabilidad subsidiaria acordada al amparo del artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria.
La resolución incide en una cuestión esencial para administradores de sociedades sometidos a procedimientos de recaudación: ser administrador de una empresa que ha cometido infracciones tributarias no convierte automáticamente a esa persona en responsable de sus deudas y sanciones. La Administración debe probar una conducta individualizada y culpable.
El origen del caso: Hacienda atribuye al administrador una «presunción de culpa»
La AEAT había declarado responsable subsidiario al administrador único de una sociedad respecto de las deudas y sanciones tributarias pendientes de la entidad.
El acuerdo de derivación se apoyaba fundamentalmente en la denominada posición de garante del administrador. Según el razonamiento administrativo, quien ostenta ese cargo tiene el deber de velar por que la sociedad cumpla correctamente sus obligaciones fiscales y, cuando durante su mandato se produce una infracción tributaria, puede abrirse la vía para exigirle responsabilidad.
Sin embargo, el acuerdo iba más allá. La Administración afirmaba expresamente que sobre el administrador recaía una «presunción de culpa» y consideraba que era él quien debía acreditar que había actuado diligentemente y adoptado las medidas necesarias para evitar los incumplimientos.
En la práctica, el razonamiento podía resumirse en tres premisas:
- la sociedad había cometido determinadas infracciones tributarias;
- el recurrente era administrador cuando se produjeron;
- y correspondía al propio administrador demostrar que no había actuado de forma culpable.
Esta construcción trasladaba al responsable la carga inicial de acreditar su inocencia y convertía la existencia de infracciones de la sociedad en el punto de partida para presumir la responsabilidad personal de quien la administraba.
¿Cuándo puede Hacienda derivar una deuda al administrador de una sociedad?
El artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria regula uno de los supuestos de responsabilidad subsidiaria de los administradores de hecho o de derecho de personas jurídicas que hayan cometido infracciones tributarias.
La norma contempla la responsabilidad cuando concurra alguna de las siguientes conductas:
- no realizar los actos necesarios que incumbían al administrador para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios;
- consentir el incumplimiento por parte de personas que dependían de él;
- o adoptar acuerdos que posibilitaran la comisión de las infracciones.
Por tanto, la condición de administrador constituye uno de los elementos necesarios para aplicar este supuesto, pero no permite por sí sola derivar la responsabilidad tributaria.
La Administración debe conectar las infracciones cometidas por la sociedad con una actuación u omisión concreta imputable al administrador y justificar por qué esa conducta puede considerarse dolosa o negligente.
La responsabilidad del artículo 43.1.a) LGT tiene naturaleza sancionadora
El TSJ de Madrid resuelve el caso aplicando la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, especialmente en sus sentencias 594/2025, de 20 de mayo, y 1037/2025, de 17 de julio.
Esta jurisprudencia parte de una consideración fundamental: la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 43.1.a) LGT tiene naturaleza sancionadora.
Esta naturaleza determina que el administrador declarado responsable quede protegido por las garantías propias del derecho administrativo sancionador. Entre ellas destacan la presunción de inocencia, la prohibición de responsabilidad objetiva y las reglas relativas a la carga de la prueba.
No existe responsabilidad automática por ser administrador
La responsabilidad objetiva supondría que bastara con acreditar una determinada posición formal para atribuir las consecuencias jurídicas de una infracción, sin necesidad de analizar la conducta personal de quien resulta afectado.
Ese planteamiento no resulta compatible con el artículo 43.1.a) LGT. La existencia de una infracción tributaria cometida por la sociedad y la condición de administrador no permiten presumir automáticamente una actuación culpable.
La Administración debe examinar qué participación tuvo realmente el administrador en los hechos y qué acción u omisión concreta permite vincularlo con las infracciones.
Es Hacienda quien debe probar la conducta culpable del administrador
Uno de los elementos centrales de la sentencia es la distribución de la carga de la prueba en la derivación de responsabilidad tributaria.
Corresponde a la AEAT acreditar los hechos que permiten aplicar el supuesto previsto en el artículo 43.1.a) LGT. Esto implica identificar la conducta concreta del administrador y aportar elementos suficientes para considerar que existió culpa o negligencia.
La Administración debe poder responder, entre otras, a cuestiones como:
- ¿qué hizo o dejó de hacer concretamente el administrador?
- ¿qué obligación vinculada a su cargo incumplió?
- ¿cómo contribuyó esa actuación u omisión a las infracciones tributarias de la sociedad?
- ¿por qué esa conducta puede calificarse como culpable o negligente?
Solo una vez acreditados los presupuestos de la responsabilidad podrá el administrador aportar, si lo considera oportuno, los medios de prueba destinados a demostrar hechos que impidan o extingan esa responsabilidad.
Lo que no puede hacerse es invertir ese orden y exigir al administrador que demuestre desde el principio que actuó correctamente para evitar ser declarado responsable.
El administrador no tiene que demostrar su inocencia
La naturaleza sancionadora de esta modalidad de responsabilidad resulta incompatible con una presunción de culpabilidad.
El principio aplicable es precisamente el contrario: corresponde a la Administración aportar pruebas suficientes que permitan desvirtuar la presunción de inocencia.
Además, cuando después de valorar la prueba persistan dudas relevantes sobre la concurrencia de una conducta culpable, estas deben resolverse conforme al principio in dubio pro reo.
En consecuencia, Hacienda debe probar la culpa o negligencia del administrador; el administrador no tiene que probar que es inocente.
Invocar los deberes generales del administrador no es suficiente
Otro aspecto relevante del caso es la motivación del acuerdo de derivación de responsabilidad.
La Administración había fundamentado esencialmente su decisión en la condición formal de administrador, en los deberes generales vinculados al cargo y en la idea de que era el interesado quien debía demostrar que había actuado diligentemente.
Sin embargo, hacer una referencia genérica a las obligaciones previstas en la legislación mercantil no permite sustituir el análisis individualizado que exige el artículo 43.1.a) LGT.
Una motivación válida debe explicar cómo se comportó ese administrador concreto frente a los incumplimientos tributarios examinados. No puede consistir en una formulación abstracta que pudiera aplicarse indistintamente a cualquier persona que ocupara el cargo.
Una motivación genérica no puede corregirse posteriormente
La sentencia destaca también que los defectos esenciales de motivación del acuerdo de derivación no pueden ser subsanados posteriormente por los tribunales económico-administrativos ni por los órganos judiciales.
Es la propia Administración tributaria, cuando ejerce la potestad que conduce a atribuir responsabilidad por una conducta de naturaleza sancionadora, la que debe explicar y justificar en el acuerdo cuáles son los hechos y pruebas que permiten apreciar culpabilidad.
Los órganos de revisión pueden comprobar la legalidad del acuerdo, pero no reconstruir a posteriori la motivación que la Administración no incorporó cuando declaró responsable al administrador.
Esta exigencia resulta especialmente importante porque permite que el afectado conozca desde el inicio qué conducta concreta se le reprocha y con qué pruebas pretende acreditarla Hacienda, condición necesaria para ejercer adecuadamente su derecho de defensa.
El TSJ de Madrid anula íntegramente la derivación de responsabilidad
En el supuesto analizado, la Sala concluye que el acuerdo administrativo no alcanzaba el estándar de motivación y prueba exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
La derivación se había construido fundamentalmente a partir de la condición de administrador y de los deberes asociados al cargo, trasladando además al recurrente la obligación de demostrar su diligencia.
El Tribunal considera que este razonamiento transforma las infracciones cometidas por la sociedad en una presunción de culpa personal del administrador, sin acreditar de forma suficiente cuál fue su actuación concreta.
Como consecuencia, el TSJ de Madrid estima íntegramente el recurso y anula tanto la resolución del TEAR de Madrid como el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria.
La Sala no impone las costas procesales al considerar que el litigio presentaba serias dudas jurídicas, en un contexto en el que la doctrina relevante había sido precisada por recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo.
¿Qué debe comprobar un administrador ante una derivación de responsabilidad de Hacienda?
La sentencia ofrece criterios relevantes para analizar cualquier procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria al administrador de una sociedad.
Entre otras cuestiones, resulta fundamental comprobar:
- si Hacienda identifica una conducta concreta del administrador o se limita a mencionar su cargo;
- si explica la relación entre esa conducta y las infracciones cometidas por la sociedad;
- si aporta pruebas suficientes para acreditar culpa o negligencia;
- si utiliza fórmulas genéricas sobre los deberes del administrador;
- si pretende trasladar al interesado la carga inicial de probar que actuó diligentemente;
- y si el propio acuerdo contiene una motivación individualizada y suficiente.
La existencia de una deuda o sanción tributaria de la sociedad no elimina la necesidad de analizar separadamente el presupuesto jurídico que permite exigirla al administrador.
Una garantía esencial frente a la responsabilidad tributaria del administrador
La resolución obtenida en el procedimiento dirigido por Premier Tax Procedure refuerza una regla especialmente relevante en materia de responsabilidad tributaria: ser administrador de una sociedad infractora no equivale a ser personalmente responsable de sus deudas y sanciones.
La responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a) LGT no surge automáticamente de la existencia del cargo ni de los incumplimientos fiscales de la sociedad. Requiere una imputación individualizada, pruebas suficientes y una motivación que conecte una actuación culpable o negligente del administrador con las infracciones cometidas.
La posición de garante tampoco permite invertir las garantías propias del procedimiento. La Administración debe acreditar primero los hechos constitutivos de la responsabilidad y no puede convertir la falta de prueba de diligencia por parte del administrador en una prueba de culpabilidad.
La carga de acreditar la conducta culpable corresponde a Hacienda. El administrador no tiene que demostrar su inocencia para evitar una derivación automática de responsabilidad.
Referencias normativas y jurisprudenciales
Referencia judicial: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, núm. 332/2026, de 8 de mayo de 2026, recurso núm. 373/2024.
Normativa: artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, relativo a la responsabilidad subsidiaria de los administradores de hecho o de derecho de personas jurídicas que hayan cometido infracciones tributarias.
Doctrina aplicada: Sentencia del Tribunal Supremo núm. 594/2025, de 20 de mayo, recurso núm. 3452/2023, y Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1037/2025, de 17 de julio, recurso núm. 5815/2023, sobre la naturaleza sancionadora de la responsabilidad del artículo 43.1.a) LGT, la prohibición de responsabilidad objetiva, la carga de la prueba y la necesidad de motivar específicamente la conducta del administrador.
