Responsabilidad subsidiaria del administrador: ¿basta con el cargo para responder de las deudas y sanciones tributarias?

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Responsabilidad subsidiaria del administrador: ¿basta con el cargo para responder de las deudas y sanciones tributarias?

Responsabilidad tributaria del administrador

No. La Administración tributaria no puede declarar responsable subsidiario a un administrador por el mero hecho de ocupar el cargo cuando una sociedad ha cometido una infracción tributaria. Para que proceda una derivación de responsabilidad conforme al artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria (LGT), la Administración debe identificar qué hizo o dejó de hacer el administrador y acreditar por qué esa conducta puede calificarse como culpable o negligente.

Esta cuestión ha sido nuevamente analizada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en dos procedimientos dirigidos por Premier Tax Procedure. En ambos casos, el Tribunal estimó íntegramente los recursos y anuló los acuerdos mediante los que la AEAT había derivado a la administradora de una sociedad distintas deudas y sanciones tributarias.

Los pronunciamientos aplican la doctrina establecida por el Tribunal Supremo sobre la responsabilidad subsidiaria de los administradores y confirman una garantía esencial para el contribuyente: ser administrador de una sociedad no permite presumir automáticamente la responsabilidad por sus incumplimientos tributarios.

¿Cuándo puede responder un administrador de las deudas tributarias de una sociedad?

El artículo 43.1.a) LGT contempla la posible responsabilidad subsidiaria de los administradores de hecho o de derecho cuando la persona jurídica haya cometido infracciones tributarias y concurra alguna de las conductas previstas legalmente.

En particular, la norma se refiere a los administradores que no hayan realizado los actos necesarios que les incumbían para cumplir las obligaciones y deberes tributarios, que hayan consentido el incumplimiento por personas dependientes de ellos o que hayan adoptado acuerdos que posibiliten la comisión de las infracciones.

Por tanto, para que exista responsabilidad tributaria del administrador no basta con comprobar dos hechos objetivos —que la sociedad ha cometido una infracción y que una determinada persona era administradora—. Es necesario analizar también el comportamiento concreto de esa persona.

Esta diferencia es fundamental porque impide convertir la responsabilidad subsidiaria en un mecanismo automático para trasladar al patrimonio del administrador las deudas y sanciones que inicialmente corresponden a la sociedad.

Dos derivaciones de responsabilidad basadas esencialmente en la condición de administradora

En los asuntos defendidos por Premier Tax Procedure, la AEAT había declarado responsable subsidiaria a la administradora de una sociedad respecto de diferentes deudas y sanciones correspondientes al IVA y al Impuesto sobre Sociedades.

Los acuerdos administrativos se apoyaban esencialmente en dos circunstancias: la sociedad había cometido infracciones tributarias y la recurrente ostentaba el cargo de administradora en el momento en que se produjeron.

A partir de esas premisas, la Administración hacía una referencia genérica a los deberes inherentes al cargo de administrador y trasladaba a la recurrente la necesidad de acreditar que había actuado con la diligencia exigible.

El problema era que los acuerdos de derivación no identificaban de forma concreta los actos u omisiones atribuibles a la administradora que hubieran provocado, favorecido o permitido las infracciones cometidas por la sociedad. Tampoco efectuaban un análisis individualizado de su posible culpa o negligencia.

Precisamente esa ausencia de individualización resultó determinante para la resolución de los recursos.

La responsabilidad del artículo 43.1.a) LGT no es automática

El TSJ de Cataluña aplica la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias 594/2025, de 20 de mayo, y 901/2025, de 1 de julio.

El Tribunal Supremo considera que la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 43.1.a) LGT tiene naturaleza sancionadora. Esta calificación implica que deben respetarse las garantías propias del derecho administrativo sancionador y que no resulta admisible una responsabilidad basada exclusivamente en la posición que una persona ocupa dentro de la sociedad.

¿Qué debe probar la Administración para derivar la responsabilidad?

De esta doctrina jurisprudencial se desprenden tres garantías especialmente relevantes:

  • No cabe una responsabilidad objetiva del administrador basada únicamente en su condición de administrador de hecho o de derecho.
  • La Administración debe acreditar una acción u omisión concreta, imputable y culpable que permita aplicar alguno de los supuestos previstos por el artículo 43.1.a) LGT.
  • No puede invertirse la carga de la prueba obligando al administrador a demostrar su inocencia o a acreditar, como presupuesto inicial, que actuó con la diligencia debida.

La condición de administrador constituye, por tanto, un presupuesto necesario en este tipo de derivaciones, pero no es suficiente por sí misma para justificar la responsabilidad subsidiaria.

La AEAT debe explicar qué conducta concreta atribuye al administrador, cómo se relaciona con la infracción cometida por la sociedad y cuáles son los elementos que permiten apreciar culpa o negligencia. Una referencia genérica a las obligaciones mercantiles asociadas al cargo no sustituye ese análisis.

El TSJ de Cataluña anula las derivaciones de responsabilidad

En los procedimientos analizados, la Sala concluye que la Administración había fundamentado la responsabilidad esencialmente en la posición objetiva y abstracta de la recurrente como administradora y en los deberes generales vinculados a esa función.

La Administración no había individualizado suficientemente la conducta que habría permitido imputarle personalmente las infracciones tributarias de la sociedad y había pretendido que fuera la propia administradora quien acreditara su diligencia para quedar exonerada.

Ese razonamiento resulta contrario a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la naturaleza sancionadora de esta modalidad de responsabilidad. En consecuencia, el TSJ de Cataluña estima los recursos y anula los acuerdos de derivación de responsabilidad subsidiaria.

La resolución resulta especialmente significativa para administradores y antiguos administradores de sociedades frente a procedimientos de recaudación en los que Hacienda pretenda exigirles deudas y sanciones de la persona jurídica. Cada derivación exige un análisis individualizado y una motivación suficiente de la conducta imputada.

También pueden impugnarse las deudas y sanciones incluidas en la derivación

Los pronunciamientos tienen una segunda vertiente relevante. Aunque la falta de acreditación de la culpabilidad de la administradora era suficiente para anular las derivaciones, la Sala analiza también, por razones de exhaustividad, determinados defectos de las liquidaciones y sanciones tributarias incluidas en su alcance.

Esto recuerda otra garantía importante: el responsable tributario puede cuestionar no solo la propia procedencia de la derivación, sino también los actos tributarios que integran su alcance en los términos legalmente previstos.

Falta de motivación de una dilación en un procedimiento inspector

En uno de los asuntos, la Inspección había imputado al contribuyente una dilación de 266 días. Sin embargo, no precisó suficientemente qué documentación estaba pendiente ni explicó de qué manera su ausencia había impedido el normal desarrollo de las actuaciones inspectoras.

El Tribunal considera que esa falta de motivación impide excluir válidamente dicho periodo del cómputo del plazo máximo del procedimiento. La consecuencia es la apreciación de la caducidad del procedimiento inspector y la anulación de las liquidaciones afectadas.

Caducidad de una comprobación limitada y falta de motivación de las sanciones

En el otro procedimiento, el TSJ de Cataluña analiza una deuda procedente de un segundo procedimiento de comprobación limitada. La Administración afirmaba que el primer procedimiento había caducado, pero no acreditó adecuadamente que esa caducidad hubiera sido declarada y notificada antes de iniciar el siguiente procedimiento.

La Sala estima también este motivo de impugnación.

Además, examina dos sanciones tributarias cuya motivación se apoyaba básicamente en la existencia de una falta de ingreso y en referencias genéricas a la ausencia de error o de una interpretación razonable de la norma.

El Tribunal considera insuficiente este tipo de fórmulas cuando no van acompañadas de un análisis específico de la conducta y de la culpabilidad del contribuyente. La simple constatación del resultado tributario no permite, por sí sola, acreditar el elemento subjetivo necesario para imponer una sanción.

¿Qué garantías tiene un administrador ante una derivación de responsabilidad tributaria?

Estos pronunciamientos refuerzan una idea esencial: una derivación de responsabilidad tributaria no equivale a una transmisión automática de las deudas de la sociedad a su administrador.

Cuando la AEAT inicia un procedimiento de responsabilidad subsidiaria conforme al artículo 43.1.a) LGT, debe justificar de forma individualizada los presupuestos legales que permiten aplicarlo y respetar las garantías derivadas de su naturaleza sancionadora.

Ante un acuerdo de derivación resulta especialmente importante comprobar, entre otras cuestiones:

  • qué conducta concreta atribuye la Administración al administrador;
  • si existe prueba suficiente de una actuación culpable o negligente;
  • si la motivación va más allá de la simple condición de administrador;
  • si se está trasladando indebidamente al responsable la carga de demostrar su diligencia;
  • y si las liquidaciones y sanciones incluidas en el alcance de la derivación presentan sus propios motivos de impugnación.

Una doble garantía frente a las derivaciones de responsabilidad de la AEAT

Los procedimientos dirigidos por Premier Tax Procedure concluyeron con la estimación íntegra de los recursos, la anulación de los acuerdos de derivación y la imposición de costas a la Administración.

El resultado pone de manifiesto una doble garantía para quienes reciben una derivación de responsabilidad por deudas tributarias de una sociedad. Por una parte, Hacienda debe demostrar de forma suficiente por qué considera responsable al administrador. Por otra, el declarado responsable puede cuestionar las liquidaciones y sanciones comprendidas en la derivación cuando concurran motivos jurídicos para ello.

Por tanto, recibir un acuerdo de derivación no significa que la responsabilidad esté definitivamente acreditada. La motivación del acuerdo, la prueba de la culpabilidad, el procedimiento seguido por la Administración y la legalidad de las propias deudas y sanciones deben ser analizados de forma individualizada.

Referencias normativas y jurisprudenciales

Normativa: artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, relativo a la responsabilidad subsidiaria de los administradores de hecho o de derecho de personas jurídicas que hayan cometido infracciones tributarias.

Doctrina del Tribunal Supremo: Sentencia núm. 594/2025, de 20 de mayo, y Sentencia núm. 901/2025, de 1 de julio, sobre la naturaleza sancionadora de la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a) LGT, la prohibición de responsabilidad objetiva y la carga de la Administración de acreditar la conducta culpable del administrador.

Resoluciones del TSJ de Cataluña: entre los pronunciamientos analizados se encuentra la Sentencia núm. 540/2026, de 26 de marzo de 2026, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, dictada en el procedimiento ordinario 1432/2023.

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